
Pero sí se conocen sus objetivos.
Junto a aspectos muy razonables en temas de seguridad y asistencia sanitaria, entre otros, se plantean unos criterios tan generalistas en materia propiamente taurina que en realidad se pueden entender como una desregulación de la lidia.
Si finalmente ocurriera así, tampoco se estaría ante una emergencia: la ausencia de una normativa en esta materia a lo que llevaría, de acuerdo con la ley, es aplicar cuanto rige con carácter general en España, en función de la Ley 10/1991 y el Reglamento nacido de ella.
A modo de ejemplo, se ha escrito, de manera muy descriptiva, que si entrara en vigor podría darse el caso que en una corrida de toros todos los matadores decidieran actuar con una única cuadrilla. O que puedan ser los lidiadores que marquen el propio desarrollo de cada uno de los tercios tradicionales.
Y en efecto, sobre el papel puede ser así. Pero con una salvedad a nuestro entender muy importante: el texto reglamentario propuesto no fija nuevas normas para la lidia; en realidad lo que hace es no abordarlas en su articulado, sino que las deja en ese cierto limbo de una especie de régimen de autorregulación. Y tal autorregulación sería un fiasco monumental si " los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma", que son quienes son llamados a esta Consulta previa, pierden todos a la vez la cabeza y el sentido común, para hacer planteamientos descabellos que literalmente destrozan "la corrida moderna", concepto incluido el la legislación para definir al vigente espectáculo taurino.
Recalquemos que en la pretensión declarada del Gobierno Foral no está fijar un nuevo modelo para el desarrollo de la lidia; lo que hace es no especificar nada a este respecto, no determinar una normativa propia y singularizada para lo que es en sí el espectáculo taurino, sino que avanza en todos los demás aspectos que tienen que ver con la Tauromaquia: la seguridad de los recintos y los festejos, las condiciones de la asistencia sanitaria, etc. Contiene algunas carencias o expresiones nada afortunadas, como la de definir como " los aspectos “litúrgicos” de la tauromaquia" a aquellos que se destinan a ordenar la lidia y todo el espectáculo.
Si esto fuera finalmente así y nada oculto hubiera en los propósitos del ejecutivo foral, salvo mejor opinión en derecho, ante el vacío normativo respecto a lo que entendemos por la lidia, sería de aplicación lo que establece la ley 10/1991, sobre de las potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
Quiere ello decir, si nuestra interpretación no es errónea, que en un caso de no regulación privativa por una Comunidad Autónoma, hay que estar a lo dispuesto con carácter general por la Ley. Por ello, en cuanto no esté regulado, rige lo dispuesto en la ley 10/1991 y en el Reglamento Taurino de 1996, en el que se desarrolla. Con lo cual, los efectos desregularizadores en poco afectarían a lo se ha definido como “la corrida moderna”.
Pero, además, cabría traer a colación la vigente Ley 18/2013, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, cuando en su artículo 5 radica en la Administración General del Estado la competencia de “garantizar la conservación y promoción de la Tauromaquia como patrimonio cultural de todos los españoles, así como tutelar el derecho de todos a su conocimiento, acceso y libre ejercicio en sus diferentes manifestaciones”. Y en esta ley lo que denomina “la corrida moderna” al final no es otra cosa que la definida en sus grandes aspectos por la Ley de 1991 y por el Reglamento que le siguió. Ese es uno de los elementos de la Tauromaquia que la ley declara como parte integrante del patrimonio cultural a preservar.
Aun con todas las propias autolimitaciones temáticas que se impusieron sus magistrados, que eludieron entrar en aspectos cruciales respecto a la propia Tauromaquia, tampoco en este caso puede tomarse a beneficio de inventario la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso catalán.
Hasta ahora en materia taurina la práctica que han realizado las Comunidades Autónomas con Reglamento propio se han ajustado precisamente a este contexto. Y así, por citar dos ejemplos, en el Reglamento andaluz se fija un criterio propio acerca de la clasificación por categorías de las Plazas; en el del País Vasco se establece que, para abrir la puerta grande, el torero debe haber cortado al menos dos orejas en un mismo toro, un extremo reclamado y que de facto se cumplía ya en algunas plazas. Ninguna de tales previsiones reglamentarias altera el contenido esencial del espectáculo, tan sólo singularizan alguno de los aspectos regulados a nivel nacional.
Puede ser beneficioso, incluso, que se profundice en la regulación de aspectos como la seguridad o la asistencia sanitaria, en una tierra, además, en la que los festejos populares montados en torno al toro de lidia cuentan con una tradición milenaria y una aceptación social amplísima.
Lo que, por lo hasta ahora conocido, no se debería deducir es que busca alterar en sus aspectos esenciales la razón de ser de la Fiesta de toros, cuyos orígenes históricos se asientan, precisamente, en las tierras navarras. Cuando luego salga publicado el texto definitivo que entrará en vigor, habrá llegado la hora de hacer una valoración mucho más definitiva de esta propuesta navarra.
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